Por JOSÉ ALEJANDRO VARGAS
Dentro de las atribuciones que la Ley Sustantiva de la nación le confiere al Tribunal Constitucional está la consignada en el numeral 3 del artículo 185, atinente a “los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares”. Esa facultad competencial está consagrada adjetivamente en el artículo 59 de la Ley 137-11, que estatuye que los conflictos de competencia atañen a las confrontaciones constitucionales “entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de estas entre sí, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales”.
De acuerdo con la interpretación constitucional constante, habrá conflicto de competencia de orden constitucional cuando exista disputa por atribución de las mismas facultades entre: 1) poderes públicos entre sí; 2) poderes públicos y órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, municipios u otras personas de derecho público; o 3) cualesquiera de estas entre sí, a instancia de sus titulares (TC/0061/12).
Esta misma decisión establece, en el orden de la conceptualización, que «este tribunal ha planteado que el objeto del conflicto de competencia constitucional consiste en la controversia por la titularidad de la competencia asignada por la Constitución a los órganos o personas de Derecho Público, que puede referirse a la jerarquía, la territorialidad o las funciones» (Sentencia TC/0061/12).
El conflicto de competencia procede, de acuerdo con la sentencia TC/0305/15, «contra cualquier actuación que voluntariamente o en cumplimiento de una norma jurídica produzca una lesión a la jerarquía, la territorialidad o las funciones de los poderes y órganos legitimados para accionar. Las competencias constitucionales que ha de tutelar el Tribunal Constitucional no pueden interpretarse en sentido restrictivo, sino que han de abarcar tanto las competencias fundamentales expresamente señaladas en la Constitución, como las competencias accesorias e instrumentales que implícitamente se deriven de aquellas
El instituto del conflicto constitucional de competencias tiene como obvia finalidad la de preservar la supremacía constitucional y asegurar no solamente que las autoridades cumplan sus funciones, sino que al ejercerlas lo hagan de manera consecuente con el sometimiento al Derecho que se espera norme sus actividades. Tanto en orden doctrinal como jurisprudencial se han identificado conflictos de competencia típicos y atípicos, positivos y negativos.
En un conflicto de competencia «típico» dos órganos constitucionales o de competencias otorgadas por la Constitución se enfrentan en dos formas: si se disputan las mismas competencias se está en presencia de un conflicto de competencia típico y positivo; si uno de ellos se niega a asumir una competencia o atribución constitucional, entonces el conflicto es típico pero negativo. Estos son, previsiblemente, los escenarios comunes.
Existen también otros escenarios, como aquel en que un órgano constitucional no admite la facultad de control de un órgano jurisdiccional que considera incompetente. Este es un caso ya resuelto por el control constitucional dominicano, si bien es claramente identificado por la doctrina especializada y recibe la designación de «conflicto competencial atípico», puesto que se diferencia de lo normativamente preceptuado, según nos señala Gerardo Eto Cruz.
Escenarios similares han contribuido a expandir el aserto de que los conflictos de competencia no se circunscriben solamente a la controversia en torno a la titularidad de una competencia reclamada por uno de dos órganos constitucionales, sino que comprende todas las hipótesis en las que uno de ellos ejerce una competencia que se considere ilegítima o que influye negativamente en las competencias asignadas a otro.
En la sentencia TC/0624/18 se expandió «el radio de acción de los conflictos positivos, para incluir supuestos que permitan evaluar conflictos negativos y atípicos». En este sentido, a partir de dicha sentencia se definieron como admisibles todos los conflictos de competencia en los que se planteara «disputa por atribución de las mismas facultades» (en los términos planteados en la Sentencia TC/0061/12, que había sentado precedente sobre los conflictos positivos de competente), sino que además deberá admitirse el conflicto cuando los órganos constitucionales: i) se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional -conflicto negativo- o, excepcionalmente, ii) cuando uno de ellos desborda los límites de sus competencias en detrimento del otro, aunque el afectado no las demande para sí, el cual es llamado conflicto atípico.
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