Dando seguimiento a un criterio vertido en distintas decisiones sobre
el tema de la nacionalidad dominicana, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su Resolución del 12 de marzo de este año, sostiene
que la República Dominicana ha incumplido con presuntas obligaciones
internacionales en dos casos: el de las niñas Yean y Bosico; y el de las
personas dominicanas y haitianas expulsadas.
En ambos casos se ha procurado que el Estado dominicano reconozca la
nacionalidad de los peticionarios, sobre la base de haber nacido en el
territorio dominicano, sin tomar en consideración el hecho de que sus
padres eran migrantes con estatus irregular.
Sobre esos dos casos, el organismo jurisdiccional interamericano
había emitido fallos en los cuales ordenaba al Estado dominicano el
cumplimiento de reparaciones y el facilitar el acceso a la nacionalidad
de todos los solicitantes.
¿Estaba obligado el Estado dominicano a dar cumplimiento a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana?
Para responder esta pregunta, hay que considerar que nuestro sistema
constitucional establece el mecanismo de otorgamiento de la nacionalidad
por el vínculo sanguíneo, es decir, el ius sanguinis y el ius solis
condicionado.
Ese mecanismo fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia, en
función de control constitucional y por nuestro Tribunal Constitucional,
en base a la Sentencia 168 del 23 de septiembre del 2013, sobre
determinación de la nacionalidad.
A pesar de que la Corte Interamericana considera que nuestro sistema
es discriminatorio y genera apatridia, lo cierto es que resulta todo lo
contrario. De 194 naciones que conforman el sistema de Las Naciones
Unidas, 164 comparten el mismo criterio jurídico de otorgamiento de la
nacionalidad de la República Dominicana, según un informe del Centro de
Estudios de Migración de los Estados Unidos, del 2010.
¿Será posible que tantas naciones en el mundo estén equivocadas en
sus mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad? Si fuese así, ¿por
qué razón, entonces, los sistemas regionales de protección de derechos
humanos de Europa, Asia, África u Oceanía no han adoptado los mismos
argumentos de discriminación y apatridia que emplea la Corte
Interamericana de Derechos Humanos?
Es algo que verdaderamente oscila entre el desatino jurídico y la
incomprensión del propio texto de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Incomprensión de la corte
Entre los considerandos 30 y 34 de su Resolución, la Corte
Interamericana sostiene que en base a lo estipulado en la Constitución
de la República, la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/13 y la
Ley 169/14, hay un desacato a sus decisiones sobre otorgamiento de
nacionalidad por vía del ius solis.
Para la Corte Interamericana es grave que el Estado dominicano no
haya adoptado medidas “para dejar sin efecto cualquier norma, práctica,
decisión o interpretación que establezca o tenga por efecto que la
estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la
nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de la
República Dominicana”.
En decisiones previas la Corte Interamericana incurrió en el exceso
de pretender vulnerar nuestra soberanía, ordenado la modificación de
nuestra Carta Sustantiva, con la finalidad de establecer la nacionalidad
por la vía del ius solis, de manera incondicional.
Ahora el organismo judicial colegiado construye el argumento de que
el no cumplimiento a sus ordenanzas, así como la continuidad del efecto
jurídico de todas las disposiciones nacionales que no contemplen el ius
solis incondicional, representan un acto de desacato.
Obviamente, en todos esos criterios, la Corte Interamericana incurre
en un acto de incomprensión. Esa incomprensión se debe a que ese alto
tribunal no ha previsto en todo su alcance lo que la propia Convención
Americana, en su artículo 20.2 consigna como apatridia.
La Convención, lo expresa así: “Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a
otra”.
Para los integrantes de la Corte, el derecho a la nacionalidad se
reduce solo al nacimiento en un determinado territorio. Sin embargo, no
es así. Falta completar la lectura del párrafo que termina diciendo: “si
no tiene derecho a otra” (nacionalidad).
Ha sido la lectura incompleta del concepto de apatridia establecido
por la propia Convención Americana de Derechos Humanos, lo que ha
conducido de manera reiterada a los magistrados que integran ese alto
tribunal, al absurdo de ordenarle a la República Dominicana el
cumplimiento de obligaciones inexistentes en el ámbito del Derecho
Internacional.
A lo absurdo nadie está obligado
En nuestro país, el artículo 28 de la Ley de Migración No. 285/04, prevé
la inscripción en un libro de extranjería de toda persona nacida en
territorio dominicano, de padres extranjeros en situación migratoria
irregular y su declaración ante el consulado del país de la nacionalidad
de la madre.
Por consiguiente, eso indica que en la República Dominicana no puede
haber apatridia. El hecho de que no exista la obligación de reconocer la
nacionalidad dominicana por vía del ius soli incondicional, no
significa que haya apatridia, como erróneamente, de manera persistente,
considera la Corte Interamericana.
Dicha Corte ha enfatizado que la obligación de cumplir con las
decisiones que ella adopta se corresponde con un principio fundamental
del Derecho de los Tratados, como parte del Derecho Internacional, que
consagra la responsabilidad internacional de los Estados.
Más aún, en lo relativo al cumplimiento de sus sentencias, esta
sostiene que los Estados partes de la Convención Americana “no pueden
invocar disposiciones del Derecho Constitucional u otros aspectos del
Derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las
obligaciones contenidas en dicho tratado”.
En base a los argumentos previamente esbozados, la Corte
Interamericana, como hemos dicho, considera que tanto la sentencia de
nuestro Tribunal Constitucional, No. 168/13, sobre determinación de la
nacionalidad, como la ley 169/14, sobre naturalización y regularización
migratoria, así como cualquier otra normativa o práctica que no
reconozca el ius solis incondicional, constituyen un desacato a sus
decisiones.
En su parte resolutiva, la decisión del alto tribunal regional de
derechos humanos, plantea su preocupación por lo que considera
incumplimiento del Estado dominicano en su deber de informar sobre los
casos de que es objeto de reclamo.
En adición, fija un plazo fatal, a más tardar para el 30 de julio de
este año, para que el Estado dominicano cumpla con lo que la Corte
Interamericana estima constituye su obligación, conforme a los
principios del Derecho Internacional.
La Corte Interamericana tendría razón si su decisión hubiese estado
fundamentada en incontrovertibles consideraciones de derecho. Pero no ha
sido así.
Por el contrario, en su Resolución, el alto tribunal interamericano
no ha hecho más que reiterar una constante y arbitraria práctica de
pretender vulnerar nuestra soberanía nacional imponiéndonos el
otorgamiento de la nacionalidad, por la vía del ius solis incondicional.
Eso, por supuesto, además de un nuevo atropello a nuestra soberanía
nacional, no constituye más que un absurdo jurídico, frente a una
obligación inexistente que el Estado dominicano no está compelido a
cumplir